| Capítulo
I
De las Licencias y Permisos para
Conducir
ARTÍCULO 22.- Para conducir vehículos
en el Distrito Federal se requiere licencia o permiso vigente, expedidos
por la Secretaría en las Delegaciones y centros autorizados,
o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias
Federales o por autoridad de otro país, que autorice la conducción
específica del vehículo de que se trata, independientemente
del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del
vehículo y de conformidad con la clasificación a que
se refiere el artículo 3° del presente Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Las licencias de conducir expedidas
por la Secretaría serán de los tipos siguientes y
tendrán la vigencia que a continuación se señala:
I. Tipo A, licencia para conducción de vehículos particulares,
con vigencia permanente válida para conducir: motocicletas,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y automóviles,
clasificados como transporte particular que no exceda de 12 plazas;
de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;
II. Tipo B licencia para conducción de vehículos de
transporte público individual, con una vigencia de dos a
tres años y válida para conducir taxis; La licencia
tipo B, ampara también la conducción de los vehículos
que requieren licencia tipo A. III. Tipo C licencia para conducción
de vehículos de transporte público colectivo, con
una vigencia de dos a tres años y válida para conducir
vagoneta, microbuses y autobuses de transporte de pasajeros; La
licencia tipo C, ampara también la conducción de los
vehículos que requieren licencia tipos A y B; IV. Tipo D,
licencia para conducción de vehículos de transporte
de carga con una vigencia de dos a tres años y válida
para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas; La
licencia tipo D, ampara también la conducción de vehículos
que requieren licencias tipo A. V. Tipo E, licencias especiales
con una vigencia de dos a tres años y válidas para
conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos,
de transporte de valores, de custodia y traslado de internos y demás
que establezca la Secretaría; La licencia tipo E, ampara
también la conducción de vehículos que requieren
licencias tipo A.
ARTÍCULO 24.- Para obtener por primera vez licencia
para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado
presentará la solicitud correspondiente en los formatos que
al efecto expida la Secretaría con declaración bajo
protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.
La solicitud señalada deberá acompañarse de
comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal; identificación oficial en
la cual conste su identidad y mayoría de edad y comprobante
de domicilio
En el caso de extranjeros, además deberán acreditar
su legal estancia en el país, mediante la presentación
del documento migratorio expedido por la autoridad competente; no
se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
ARTÍCULO 25.- Para obtener por primera vez licencia
de conducir tipo B, C, D o E, previo pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado
llenará solicitud con declaración bajo protesta de
decir verdad que los datos manifestados son correctos, conforme
a los formatos que al efecto establezca la Secretaría, misma
que deberá acompañarse de: I. Comprobante de pago
de los derechos establecidos en el Código Financiero del
Distrito Federal. II. Identificación Oficial y comprobante
de domicilio. III. Acreditación de la Evaluación Médica
Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo
o ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias
psicotrópicas, médico general, visual, y auditivo,
conforme lo establezca la Secretaría. IV. Acreditación
del curso de capacitación que autorice la Secretaría,
conforme a la modalidad que corresponda. V. Acreditación
de la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que
establezca la Secretaría.
Además, para obtener la licencia de conducir tipo E, se requiere
autorización o registro de la autoridad correspondiente para
operar el servicio especializado de que se trate.
ARTÍCULO 26.- Procede la reposición de una
licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes,
por el tiempo que falte para la expiración del documento,
en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando
los datos sean ilegibles, o en caso de robo o extravío; para
tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta
de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los
formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma
que deberá acompañarse del comprobante de pago de
los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal.
La reposición se tramitará conforme a la información
registrada en la base de datos de la Secretaría.
ARTÍCULO 27.- Procede la renovación de las
licencias de conducir tipos B, C, D y E a partir del mes anterior
al término de su vigencia, debiendo presentar: I. Solicitud
del interesado con declaración, bajo protesta de decir verdad
que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para
tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá
acompañarse de: II. Comprobante de pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal. III. Acreditación
de la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes
psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol o enervantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, médico
general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
La renovación se tramitará conforme a la información
registrada en la base de datos de la Secretaría.
ARTÍCULO 28.- Los conductores a los que se les expidan
licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una actualización
permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen
la seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad
del servicio, por lo que están obligados junto con los concesionarios
y permisionarios, a la autorregulación que señalen
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29.- Los menores de edad pueden conducir
los vehículos automotores que requieran licencia tipo A,
mediante permisos temporales de conducir, conforme a las condiciones
siguientes:
I. Sólo serán válidos en un horario comprendido
entre las 05:00 y las 24:00 horas. II. Queda prohibido conducir
en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas
y demás tipos de concentraciones humanas. III. De igual forma,
está prohibido que conduzcan cualquier vehículo de
transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de
carga en cualquiera de sus modalidades.
El trámite para la obtención y reposición de
permiso para conducir se realizará en las Delegaciones, y
centros autorizados.
La vigencia de los permisos de conducir se extinguirá al
cumplir la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción
al presente reglamento.
ARTÍCULO 30.- Para obtener permiso de conducir, se
requiere:
Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo
protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos,
y que asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos
que para tal efecto establezca la Secretaría, debiéndose
acompañar de:
| 1. |
Comprobante de pago
de los derechos establecidos en el Código Financiero
del Distrito Federal; |
| 2. |
Identificación Oficial, del
padre, madre o tutor; |
| 3. |
Acta de nacimiento del menor que
acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial
de identidad; |
| 4. |
Constancia médica que acredite
la salud física y mental; |
| 5. |
Constancia de curso de manejo, impartido
por un centro educativo autorizado por la Secretaría;
y |
| 6. |
En el caso de extranjeros, acreditar
la legal estancia en el país, del menor y del padre,
madre o tutor, mediante la presentación del documento
migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará
a extranjeros con calidad de turista. |
ARTÍCULO 31.- La Secretaría suspenderá,
y en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir,
en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en
la Ley.
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir,
la Secretaría podrá por única vez dejar sin
efecto dicha suspensión, siempre que el infractor acredite
fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que
ésta determine.
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales
de suspensión o cancelación de licencias para conducir,
previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá, ni
renovará éstas.
ARTÍCULO 32.- La persona que padezca una discapacidad
física, podrá expedírsele licencia de conducir
tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción
segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad,
o bien, si el vehículo que pretende conducir está
provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración
ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura,
sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, los
requisitos que señalan los artículos 24, 26 y 30 de
este Reglamento.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría extinguirá
o cancelará el permiso de conducir en los términos
de la Ley
Capítulo II
Del Control Vehicular
ARTÍCULO 34.- La Secretaría llevará
el control vehicular de los trámites siguientes:
| 1. |
Alta de vehículos
nuevos en el padrón vehicular. |
| 2. |
Alta de vehículos usados
en el padrón vehicular, provenientes de las entidades
federativas, así como de procedencia extranjera; en estos
últimos, la Secretaría antes de autorizar el trámite
podrá realizar consultas ante las instancias competentes
para corroborar la legal estancia en el país de los mismos. |
| 3. |
Baja de vehículos del padrón
vehicular. |
| 4. |
Reposición de tarjeta de
circulación. |
| 5. |
Reposición de calcomanía
de circulación permanente y de placas de matrícula. |
| 6. |
Cambio de propietario, domicilio
o motor. |
| 7. |
Permiso para circular sin placas,
tarjeta de circulación o calcomanía de circulación
permanente. |
| 8. |
Permiso para traslado de vehículos. |
| 9. |
Permiso para carga ocasional. |
ARTÍCULO 35.- La Secretaría dará de
baja y recuperará las placas de matrícula y, en su
caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular,
cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada,
es falsa, o bien que alguno de los documentos o constancias son
falsos.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría inscribirá
las bajas correspondientes en el control vehicular y dará
aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad
con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37.- Las placas de matrícula de los
vehículos se clasifican en:
| I. |
Servicio público
colectivo de transporte de pasajeros: |
| |
|
1. |
Local; y |
| |
|
2. |
metropolitano. |
| II. |
Servicio público
individual de transporte de pasajeros: |
| |
|
1. |
Taxi libre; y |
| |
|
2. |
Taxi de sitio. |
| III. |
Servicio mercantil y
privado de transporte de pasajeros: |
| |
|
1. |
Escolar; |
| |
|
2. |
De Personal; |
| |
|
3. |
Turístico; y |
| |
|
4. |
Especializado que comprende: vehículos
autoescuela, diplomáticos, antiguos, de personas con
discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado
de valores, ambulancias y bomberos. |
| IV. |
Servicio Particular; |
| V. |
Servicio público
de transporte de carga: |
| |
. |
1. |
Carga General; y |
| |
|
2. |
Grúas. |
| VI. |
Servicio mercantil y
privado de transporte de carga: |
| |
|
1. |
Carga General que comprende vehículos
de traslado de valores y mensajería, grúas, negociación
o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y |
| |
|
2. |
Especializado que comprende: vehículos
de traslado de sustancias tóxicas o peligrosas; y |
| VII. |
Las demás que
determine la Secretaría |
ARTÍCULO 38.- La dimensión y características
de las placas de matrícula de los vehículos, serán
las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva. Deben
portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño
de los vehículos.
Ninguno de los vehículos que se señalan en el artículo
que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula
o el permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos
que sean dados de alta y aún no cuenten con nuevas placas
de matrícula; para lo cual se debe observar lo establecido
en el artículo siguiente.
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores,
tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán
de una placa de matrícula para su tránsito, que se
colocará en la parte posterior.
ARTÍCULO 39.- Los vehículos automotores,
independientemente del tipo de placa de matrícula que porten,
con excepción de las bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías de:
| 1. |
Circulación permanente; y |
| 2. |
Holograma de Verificación Vehicular vigente. |
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un
lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate
de servicio particular y en la parte superior derecha del parabrisas
de los vehículos de servicio público de transporte
de pasajeros o de carga.
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías deben ser
retiradas y sustituidas por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deben portar para su circulación
el documento que acredite el permiso que expida la Delegación
correspondiente, así como la placa de matrícula autorizada
por la Secretaría.
La Secretaría expedirá por excepción, las matrículas
previa solicitud de la Delegación, acompañada del
estudio de necesidad y el padrón correspondiente.
ARTÍCULO 40.- La tarjeta de circulación contendrá
como mínimo los datos que se señalan a continuación
y en su caso, los que se convengan con las instancias federales
correspondientes.
| 1. |
Nombre del propietario; |
| 2. |
Domicilio del propietario; |
| 3. |
Las placas de matrícula,
mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente
de circulación; |
| 4. |
Modelo, tipo y clase de vehículo; |
| 5. |
Marca, número de serie y
número de motor, en su caso; |
| 6. |
Capacidad y uso; |
| 7. |
Fecha de expedición; |
| 8. |
Denominación y logotipo de
la Secretaría; |
| 9. |
Códigos de clasificación
de los vehículos y su respectiva interpretación.
Esta información se imprimirá al reverso de la
tarjeta; |
| 10. |
La autorización para contar
con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso; |
| 11. |
En el caso de vehículos de
transporte de carga particular, duración del permiso
y modalidad; y |
| 12. |
Vigencia. |
La tarjeta de circulación original debe portarse en el vehículo
a que ésta se refiera.
ARTÍCULO 41.- Las placas de matrícula, la
tarjeta de circulación y la calcomanía de circulación
permanente se entregarán en uso y custodia al interesado,
en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual,
el mismo día en que se realice el trámite de solicitud
de alta del vehículo en el padrón vehicular se entregará
una constancia provisional de matriculación vehicular, con
la que se puede circular, debiéndose adherir en un lugar
visible del vehículo para su identificación, con vigencia
hasta que se haga la entrega correspondiente de las placas y la
calcomanía de circulación permanente.
En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas,
se puede añadir para la correspondiente entrega un plazo
no mayor de 45 días hábiles más, a partir de
la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para
el uso y custodia de las placas de matrícula, tarjeta de
circulación y calcomanía, será el que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 42.- Para los casos de extravío
de cualquier documento de control vehicular el propietario del vehículo
o, en su caso, el permisionario o concesionario de transporte público,
solicitará el trámite de reposición del mismo,
para lo cual presentará su declaración de hechos bajo
protesta de decir verdad ante la Secretaría.
En caso de robo o extravío de una sola de las placas de matrícula,
devolverá la placa restante.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría otorgará
permisos para circular temporalmente por un término máximo
de 30 días hábiles, cuando:
| 1. |
Se adquiera un vehículo
nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en el
Distrito Federal; |
| 2. |
Se adquiera un vehículo nuevo
para adaptación sin carrocería; y |
| 3. |
Sea necesario trasladar a otra entidad
federativa vehículos que anteriormente prestaban servicio
de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que hayan
sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito
Federal; en este caso la vigencia del permiso será por
un máximo de 15 días naturales. |
ARTÍCULO 44.- Para realizar cualquier trámite
relativo al Control Vehicular, los propietarios de los vehículos
o sus representantes legales deben cumplir con los requisitos marcados
conforme a la tabla siguiente:
ARTÍCULO 45.- El refrendo de la vigencia de las
placas de matrícula de los vehículos de transporte
público de pasajeros y de transporte de carga, se realizará
anualmente en los lugares y fechas que señale la Secretaría,
previo el pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal.
ARTÍCULO 46.- Para que el propietario de un vehículo
que transfiera su propiedad a otra persona física o moral
quede liberado de cualquier responsabilidad, deberá notificarlo
a la Secretaría mediante formato que al efecto se proporcione
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
de la transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado
en el padrón de control vehicular administrativo y fiscal.
El adquirente deberá efectuar el cambio de propietario en
un término máximo de 15 días hábiles
a fin de actualizar el registro del control vehicular correspondiente.
Capítulo III
De las disposiciones ambientales
para fuentes móviles
ARTÍCULO 47.- Los propietarios o conductores de vehículos
que circulen en el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones
aplicables que sobre contaminación por fuentes móviles
y contingencias ambientales prevé la Ley Ambiental del Distrito
Federal y demás disposiciones reglamentarias, así
como las disposiciones administrativas que la Secretaría
del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
ARTÍCULO 48.- Todo vehículo que circule en
el Distrito Federal deberá cumplir con las siguientes obligaciones
de carácter ambiental:
| 1. |
No circular en días
u horas en que esté limitada la circulación en
condiciones normales o de contingencia ambiental; y |
| 2. |
No emitir humo ostensiblemente contaminante |
Adicionalmente, los vehículos con placa de matrícula
del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de
verificación vehicular de emisiones contaminantes correspondiente
al período de que se trate.
La Secretaría del Medio Ambiente a través del personal
autorizado, está facultada para imponer la sanción
económica prevista en este Reglamento y para retener la placa
de matrícula, en el caso de la violación a lo previsto
en la fracción II de este artículo. La Secretaría
del Medio Ambiente proporcionará al conductor un instructivo
que precise las obligaciones a cumplir para la devolución
de la placa retenida, de conformidad con las disposiciones aplicables
en materia ambiental.
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se sujetará
en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo
56 de este Reglamento
ARTÍCULO 49.-La autoridad ambiental facultará
a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose
a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos
que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos
están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones
al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas
de emisiones.
ARTÍCULO 50.- Quedan exentos d e las restricciones
a la circulación los vehículos automotores que determinan
las normas ambientales aplicables, así como los que se indican:
| 1. |
Los vehículos
destinados a servicios médicos, seguridad pública,
bomberos y rescate; |
| 2. |
Los que utilizan fuentes de energía
no contaminantes; |
| 3. |
Los de transporte escolar; |
| 4. |
Las carrozas y transporte de servicios
funerarios; |
| 5. |
Los que estén autorizados
por encontrarse dentro de un programa de reducción de
emisiones; |
| 6. |
Los de servicio particular conducidos
por personas discapacitadas con la autorización correspondiente; |
| 7. |
Aquellos en que sea manifiesta o
que se acredite una emergencia médica, y |
| 8. |
Los demás que determinen
las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. |
Capítulo IV
De los accidentes de tránsito
y de la responsabilidad civil resultante
ARTÍCULO 51.- Todo vehículo que circule en
el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad
civil vigente que ampare, al menos la responsabilidad civil contra
daños a terceros en sus personas, en términos de la
Ley.
ARTÍCULO 52.- Si como resultado de un accidente de
tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de
la Administración Pública del Distrito Federal, los
implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente
de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de
mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización
o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración
Pública del Distrito Federal, los implicados no serán
responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación
ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través
de las dependencias, u organismos y procedimientos legales correspondientes,
repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen
daños a bienes de la Federación, darán aviso
a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 53.- En caso de que en un accidente de
tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad
privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de
reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos
ante las autoridades; no obstante, los vehículos serán
retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación;
el agente sólo llenará la boleta de sanción
por falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación
de los daños, serán remitidos ante las autoridades
correspondientes
ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos
involucrados en un accidente de tránsito en el que ocurran
lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando
se encuentren en condiciones físicas que no requieran de
atención médica inmediata, deben proceder de la manera
siguiente:
| 1. |
Permanecer en el lugar
de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona
o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la
autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que
tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; |
| 2. |
Desplazar o mover a las personas
lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente
cuando no se disponga de atención médica inmediata,
y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar
su estado de salud; |
| 3. |
En caso de algún fallecimiento,
el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar
del accidente, hasta que la autoridad competente así
lo determine; |
| 4. |
Colocar de inmediato los señalamientos
que se requieran para evitar otro accidente de tránsito;
y |
| 5. |
Retirar el o los vehículos
accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades
competentes así lo determinen. |
Capítulo V
De las funciones de los agentes
ARTÍCULO 55.-Los agentes deben detener la marcha
de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté
cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia
de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
Ningún vehículo puede ser detenido por agente que
no porte su placa de identificación con el número
y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados
que, aún portando la placa de identificación respectiva,
utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
ARTÍCULO 56.- Cuando los conductores de vehículos
cometan una infracción a las disposiciones de este Reglamento
y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán
de la manera siguiente:
| 1. |
Indicarán al
conductor que detenga la marcha de su vehículo; |
| 2. |
Se identificarán con su nombre
y número de placa; |
| 3. |
Señalarán al conductor
la infracción que cometió y le mostrarán
el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así
como la sanción que proceda por la infracción; |
| 4. |
Solicitarán al conductor
la licencia de conducir y la tarjeta de circulación,
documentos que serán entregados para su revisión,
y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después
de que los hubiese revisado; |
| 5. |
Si el vehículo se haya estacionado
o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento
del agente, éste elaborará la boleta de sanción
con los requisitos del artículo siguiente; |
| 6. |
Una vez efectuada la revisión
de los documentos y de la situación en la que se encuentra
el vehículo, si éstos están en orden, el
agente procederá a llenar la boleta de sanción,
de la que extenderá una copia al interesado. En caso
de que existan irregularidades el agente procederá de
conformidad a lo que establece el artículo 59 del presente
Reglamento; y |
| 7. |
No pueden remitir al depósito
los vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente
Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de sanción
correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe
su marcha. |
Los conductores de vehículos no matriculados en el Distrito
Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan
acreedores, conforme lo establezca la Administración Pública
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 57.- Las sanciones en materia de tránsito,
señaladas en este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga
conocimiento de su comisión, y se harán constar en
las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por
Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:
| 1. |
Fundamentos Jurídicos: |
| |
|
1. |
Artículos de la infracción cometida
de la Ley o el presente Reglamento; y |
| |
|
2. |
Artículos de la sanción impuesta de la Ley o
el presente Reglamento. |
| 2. |
Motivación: |
| |
|
1. |
Día, hora, lugar y breve descripción del hecho
de la conducta infractora; |
| |
|
2. |
Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté
presente o no los proporcione; |
| |
|
3. |
Placas y en su caso, número del permiso del vehículo
para circular; y |
| |
|
4. |
En su caso, número y tipo de licencia o permiso de
conducir. |
| 3. |
Nombre, número de placa, adscripción
y firma del agente que imponga la sanción. |
ARTÍCULO 58.- Los agentes se abstendrán de
retener los documentos del conductor y del vehículo, tales
como licencia de manejo, tarjeta de circulación y placas
de matrícula.
ARTÍCULO 59.- Los agentes remitirán al depósito
aquellos vehículos que:
| I. |
En materia ambiental: |
| |
|
1. |
No cuenten con el holograma
de verificación vehicular de emisiones contaminantes
correspondiente al periodo de que se trate y no se pueda acreditar
dicha verificación con el certificado correspondiente; |
| |
|
2. |
circulen en días u horas
en que esté limitada la circulación en condiciones
normales o de contingencia ambiental; y |
| |
|
3. |
Emitan humo ostensiblemente contaminante. |
| II. |
No cuenten con las placas
de matrícula o el comprobante oficial respectivo; las
placas de matrícula no coincidan con la calcomanía
permanente de circulación, con la tarjeta de circulación,
ni con la base de datos de Control Vehicular o con el número
de inventario del vehículo; |
| III. |
Sus conductores no presenten
para su revisión, la tarjeta de circulación, de
conformidad con lo que establece el artículo 56 del presente
Reglamento; |
| IV. |
Permanezcan abandonados
en la vía pública durante más tiempo del
requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente
su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de
transportación, o presente señales de robo de
piezas y mutilación de partes. |
| V. |
Se encuentren estacionados
total o parcialmente en los lugares prohibidos, a que se refieren
los Artículos 71 y 72 del presente Reglamento, y cuyos
conductores no estén presentes; |
| VI. |
Se utilicen para realizar
competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones”
en vías públicas; |
| VII. |
Circulen en carriles
de contraflujo sin ser los vehículos autorizados; |
| VIII. |
Sean conducidos sin
licencia o permiso, o los mismos estén suspendidos o
hayan sido cancelados por la Secretaría; |
| IX. |
Habiendo sido inmovilizados,
y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire
su vehículo del lugar; |
| X. |
Sus conductores tengan
una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por
litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos
por litro, salvo que cuenten con alguna persona que conduzca
el vehículo en los términos de la Ley y el presente
Reglamento; |
| XI. |
Circulen ocultando las
placas de matrícula del vehículo, o bien portándolas
alteradas o modificadas; y |
| XII. |
Cuando circulen utilizando
cromática de unidades de transporte público de
pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin
la autorización correspondiente; sin perjuicio de las
sanciones que procedan conforme a otras disposiciones. |
Lo previsto en este Artículo no excluye de la aplicación
de las disposiciones contenidas en los Artículos 56 y 57
de este Reglamento.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión
de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros.
ARTÍCULO 60.-En los casos en que proceda la remisión
del vehículo al depósito, y previamente a que se haya
iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los agentes
deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos
que en él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública
se hará responsable de la reparación o pago de los
daños a elección del particular.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o
llevado a cabo la remisión al depósito, informarán
de inmediato a Locatel los datos del depósito al cual se
remitió, tipo de vehículo y matrícula.
Para la devolución del vehículo en los depósitos,
será indispensable la comprobación de su propiedad
o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos
que procedan, así como la exhibición de la licencia
de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo.
ARTÍCULO 61.-Al propietario de un vehículo
que estando adaptado para usar Gas Natural o Licuado de Petróleo,
no porte el holograma correspondiente otorgado por la Administración
Pública del Distrito Federal o la entidad federativa correspondiente,
debe contar con el dictamen técnico expedido por la autoridad
competente; en caso de incumplimiento se le aplicarán las
sanciones a que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta
días naturales a partir de su imposición, para obtener
el holograma o el dictamen técnico según sea el caso.
Durante este plazo, el vehículo de que se trate sólo
puede circular para trasladarse al sitio que para tal efecto dispongan
las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 62.- En los casos en que proceda la remisión
del vehículo al depósito, conforme a lo dispuesto
por el artículo 59, por encontrarse estacionado total o parcialmente
en un lugar prohibido y estando presente el conductor o alguna persona
responsable, ostensiblemente mayor de dieciséis años
y menor de 65 años, el agente lo conminará por una
vez a retirar el vehículo del lugar; si no atendiese la indicación
inmediatamente, se remitirá el vehículo al depósito
y se levantará la infracción que proceda.
Si el conductor o la persona responsable estuviere en el interior
del vehículo y se negare a moverlo o a salir de él,
se le remitirá al Juez Cívico correspondiente del
lugar de los hechos, para su amonestación.
Si a bordo del vehículo, se encontrare persona ostensiblemente
menor de 16 años, mayor de 65 años o con discapacidad,
el vehículo no será remitido al depósito y
el agente actuará conforme a lo dispuesto en los artículos
56 y 57 de este Reglamento.
Cuando el conductor se presente en el momento en que se están
efectuando las maniobras para enviarlo al depósito y retire
el vehículo, no se remitirá el mismo al depósito;
solamente se levantará la infracción correspondiente.
ARTÍCULO 63.-Los vehículos estacionados en
lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador
o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier
otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en
la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de
estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser
inmovilizados, por el agente, aún cuando el conductor o alguna
otra persona se encuentre presente. El vehículo será
liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas
y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización
de vehículos.
ARTÍCULO 64.- A los agentes que violen lo preceptuado
en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan
a un conductor ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción
de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito
sin causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.
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